Confinamiento en Zonas de Salud de Madrid, el texto oficial en el BOCM núm. 228

Foto: BOCM

En el BOCM número 228, del 19 de septiembre 2020, están publicadas la Orden 1177/2020 y la Orden 1178/2020, sobre las nuevas medidas de confinamiento y restricciones, en vigor desde el lunes 21 de septiembre, en distintas Zonas Básicas de Salud de la Comunidad de Madrid, además de otras limitaciones para toda la Comunidad de Madrid. A continuación el texto oficial y completo en el BOCM. Aquí nuestro especial con el vídeo del anuncio y los mapas de las zonas afectadas.

Orden 1177/2020

ORDEN 1177/2020, de 18 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, como consecuencia de la evolución epidemiológica.
Para hacer frente a la crisis sanitaria por el COVID-19, en el ejercicio de su responsabilidad como autoridad sanitaria, la Consejería de Sanidad ha establecido medidas preventivas mediante Orden 688/2020, de 19 de junio, y sus posteriores modificaciones.

El apartado quinto de dicha Orden prevé la facultad de modificar o suprimir las medidas de prevención y contención establecidas o bien adoptar otras adicionales en caso de ser necesario, en función de la evolución epidemiológica.

A su vez, el apartado segundo de la Orden 1047/2020, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, establece que las medidas previstas en la presente Orden serán objeto de evaluación en el plazo de quince días naturales para su modificación o mantenimiento con arreglo a la evolución epidemiológica.

La evolución de la crisis sanitaria en dicho plazo objetiva un incremento de casos positivos y de hospitalizaciones por COVID-19 en las últimas dos semanas, por lo que resulta necesario reforzar alguna de las medidas preventivas adoptadas con carácter general para toda la Comunidad de Madrid.

Dado que el distanciamiento físico es una de las herramientas más eficaces para prevenir la transmisión de la enfermedad, la Orden 1047/2020, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, limitó a un máximo de diez personas la participación en agrupaciones para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social, tanto en la vía pública como en espacios públicos y privados, salvo que se trate de convivientes.

Dicha medida fue ratificada judicialmente mediante el Auto número 78/2020, de 11 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid.

Teniendo en cuenta la evolución epidemiológica en los últimos días y la importancia que tiene el distanciamiento físico como instrumento para lograr el control de la propagación del COVID-19, resulta necesario reforzar la limitación referida a la participación en las citadas agrupaciones, estableciéndose en un máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se recogen en la propia Orden.

En correlación con lo anterior, también se limita el número de personas que pueden ocupar una mesa o agrupación de mesas en los establecimientos de hostelería y restauración, fijándose en un máximo de seis.

En el ámbito de la práctica deportiva resulta necesario modificar la Orden 668/2020, de 19 de junio, añadiendo un nuevo apartado con el objeto de articular la aplicación en la Comunidad de Madrid del Protocolo de actuación para la vuelta de competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional en la temporada 2020/2021, impulsado por el Consejo Superior de Deportes y suscrito por las Comunidades Autónomas, la Federación Española de Municipios y Provincias, las Federaciones Deportivas Españolas, la Asociación del Deporte Español, el Comité Paralímpico Español, el Comité Olímpico Español y otros interlocutores del deporte y organizadores de competiciones integrados en el Grupo de Tareas para el Impulso del Deporte del Consejo Superior de Deportes.

El citado texto establece un marco general relativo a los procedimientos médicos, sanitarios e higiénicos, así como los protocolos operativos que deben aplicarse en la organización de las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional, o competiciones internacionales que están bajo la tutela organizativa de las Federaciones deportivas españolas, con el objeto de garantizar que las mismas se celebren de manera segura y en condiciones de igualdad en todas las comunidades autónomas, favoreciendo la necesaria armonización interterritorial que debe existir en esta clase de competiciones y preservando la pureza de la competición con un desarrollo justo y deportivamente igualitario con independencia del lugar donde se celebre.

Igualmente se modifican varios apartados en los que se recogen medidas en el ámbito de la gestión de residuos en contacto con COVID-19, con el objeto de mejorar su tratamiento, gestión y eliminación dado el importante incremento de residuos relacionados directamente con la gestión de la crisis sanitaria.

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, prevé que cuando, si así lo exigen razones sanitarias de urgencia o necesidad, las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población, debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

La Ley 14/1986, de 14 de abril, General de Sanidad, en su artículo 24 faculta a adoptar medidas administrativas de carácter preventivo sobre actividades públicas o privadas, que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública prevé que, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.

El artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone que la función de Autoridad en Salud Pública incluye la adopción, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y especialmente en los supuestos contemplados en sus artículos segundo y tercero, así como la adopción de cualquier otra medida necesaria en función del análisis de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relación con el apartado quinto de la Orden 668/2020, de 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio,

DISPONGO

Primero

Modificación de la Orden 668/2020, de 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio

Se introducen la siguientes modificaciones en la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 149, de 20 de junio):

Uno.—Se modifica el punto 10 del apartado séptimo, que queda redactado de la siguiente forma:

«10. La participación en agrupaciones de personas para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social, tanto en la vía pública como en espacios públicos y privados, se limita a un número máximo de seis personas salvo que se trate de convivientes.

No estarán incluidas en esta limitación aquellas actividades para las que se establezcan medidas específicas en la presente Orden, de tal manera que el número de participantes o asistentes a las mismas se regirá por las limitaciones de aforo o asistencia dispuestas específicamente para dicha actividad.

Tampoco será aplicable esta limitación en el caso de actividades laborales e institucionales».

Dos.—Se modifica el punto 1 del apartado vigesimosegundo, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el setenta y cinco por ciento de su aforo para consumo en el interior del local si es en mesa y el cincuenta por ciento si es en barra.

Durante el consumo en barra deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra.

Las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de seis personas».

Tres.—Se modifica el punto 1 del apartado vigesimotercero, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El porcentaje de aforo permitido en las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración será del cien por cien de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, si bien deberá garantizarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes.

Las mesas o agrupaciones de mesas, deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros, respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de seis personas y deberán cesar su actividad, como máximo, a la 1:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 00:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los órganos competentes si este fuera anterior a dicha hora».

Cuatro.—Se añade un nuevo apartado cuadragésimo séptimo bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Cuadragésimo séptimo bis.—Celebración de competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional.

En las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional y las competiciones internacionales que estén bajo la tutela organizativa de las Federaciones deportivas españolas que se desarrollen en territorio de la Comunidad de Madrid, será de aplicación el Protocolo de actuación para la vuelta de competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional en la temporada 2020/2021, elaborado por el Consejo Superior de Deportes y suscrito por todas las Comunidades Autónomas, Federación Española de Municipios y Provincias, Federaciones Deportivas Españolas, Asociación del Deporte Español, Comité Paralímpico Español, Comité Olímpico Español y organizadores de competiciones».

Cinco.—Se modifica el apartado septuagésimo tercero, que queda redactado de la siguiente forma:

«Septuagésimo tercero.—Residuos Biosanitarios.

1. La gestión de los residuos en contacto con COVID-19 procedentes de hospitales, centros de salud, instalaciones medicalizadas, ambulancias, laboratorios y establecimientos similares se gestionarán según lo dispuesto para los mismos en el Decreto 83/1999, de 3 de junio, por el que se regulan las actividades de producción y de gestión de los residuos biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad de Madrid, con las especificaciones indicadas en los apartados septuagésimo séptimo y septuagésimo octavo.

Los residuos infecciosos se agruparán en tres fracciones con el fin optimizar y de facilitar su traslado y almacenamiento:

• Los residuos cortantes y punzantes se depositarán en contenedores específicos.

• Las batas, guantes, calzas, mascarillas, dispositivos de protección ocular y en general los residuos sólidos y de baja densidad se segregarán del resto de los residuos infecciosos.

• Bandejas, restos de alimentos y otros residuos infecciosos por haber mantenido contacto con COVID-19.

Se deberá maximizar el llenado de los contenedores disponibles en estos centros para cada una de las fracciones y de los tipos de residuos generados, evitando entregarlos a los gestores autorizados sin optimizar su capacidad, de forma que se logre así una gestión lo más eficiente posible.

2. Con el fin de racionalizar la gestión de los residuos infecciosos, ante el incremento de producción derivado de la presión asistencial en los centros, servicios y establecimientos sanitarios, la Consejería de Sanidad podrá habilitar almacenes temporales en el ámbito de la producción para la acumulación de residuos infecciosos de baja densidad (batas, guantes, calzas, mascarillas, dispositivos de protección ocular y en general los residuos sólidos y de baja densidad) generados en distintos centros sanitarios.

Estos almacenes, que cumplirán al menos las condiciones previstas en el apartado septuagésimo octavo, podrán prestar servicio a varios centros sanitarios, manteniéndose en todo momento segregados por su origen con el fin de garantizar la trazabilidad de la gestión.

Se asignará un Número de Identificación Medioambiental en calidad de poseedor a cada uno de estos centros de almacenamiento temporal.

A efectos de traslado, se considerará un único traslado con dos etapas, entre el centro productor del residuo y el centro gestor de tratamiento. Los residuos irán acompañados del correspondiente documento de identificación en el que figurará el centro sanitario de origen y el centro gestor de destino previsto.

Los residuos permanecerán el menor tiempo posible y se destinarán preferentemente al tratamiento previsto en los contratos entre el Servicio Madrileño de Salud y los gestores de residuos.

No obstante, cuando debido a la saturación de la instalación de tratamiento prevista sea necesario derivar el residuo a otra instalación, el gestor encargado en el documento de identificación inicial indicará el rechazo del traslado y reseñará en el apartado incidencias el cambio de destino identificando mediante el NIMA, el almacén temporal en el ámbito de la producción en el que ha permanecido el residuo y el nuevo documento de identificación.

En este caso, el gestor encargado actuará como operador y deberá cumplimentar el correspondiente documento de identificación en el que reseñará como origen del residuo el centro productor inicial y como destino la instalación en la que efectivamente vaya a ser entregado el residuo».

Seis.—Se modifica el apartado septuagésimo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:

«Septuagésimo cuarto.—Gestión y tratamiento de residuos.

1. La gestión de la fracción resto recogida conforme a los apartados septuagésimo sexto y septuagésimo séptimo se realizará de la siguiente manera:

• En las instalaciones de recogida no se procederá en ningún caso a la apertura manual de las bolsas de fracción resto.

• Las instalaciones de tratamiento podrán resolver destinarla a incineración o a vertedero sin tratamiento previo, con el límite de la fecha de vigencia de esta Orden.

• En caso de que se lleven a cabo tratamientos previos a su incineración o depósito en vertedero, podrán realizarse tanto de forma automática como manual, adoptando siempre todas las medidas de seguridad necesarias:

a. Las autoridades competentes podrán acordar que tanto los residuos antes de su tratamiento como los materiales recuperados queden almacenados durante al menos setenta y dos horas.

b. Las empresas y administraciones responsables de la gestión de estos residuos desarrollarán protocolos específicos para la protección de los trabajadores y la desinfección de equipos y vehículos tanto para la recogida de residuos como para su tratamiento en las plantas que los reciban, o bien se revisarán los protocolos ya existentes con la misma finalidad, y dotarán de los equipos de protección individual (EPI) necesarios a los trabajadores.

En los casos en los que en una instalación los residuos de la fracción resto se hayan venido destinando a incineración o a vertedero sin tratamiento previo, y se continúe con estas operaciones al amparo de lo previsto en este artículo, se podrá seguir gestionando dichos residuos de este modo hasta la fecha de finalización de la vigencia de esta Orden, salvo que las autoridades competentes de la Comunidad de Madrid establezcan un plazo máximo inferior.

En el resto de fracciones, los residuos se depositarán en los contenedores correspondientes a cada uno de ellos y se recogerán y tratarán de la forma habitual.

Respecto a los residuos biosanitarios, cuando los gestores de residuos encuentren dificultades de gestión debido a la acumulación de los mismos, podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la habilitación, con carácter temporal y extraordinario, de naves para cubrir sus necesidades de almacenamiento de residuos de baja densidad. Dichos almacenamientos deberán cumplir los requisitos mínimos que las autoridades competentes establezcan, al menos los establecidos en el apartado septuagésimo tercero. Dicha solicitud, con carácter previo al inicio del almacenamiento se realizará a través del procedimiento electrónico de autorización de gestión de residuos peligrosos y el expediente se tramitará por la vía de urgencia.

2. Según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional segunda del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, en tanto se mantenga la vigencia de la presente Orden, los residuos infecciosos procedentes de hospitales, centros de salud, instalaciones medicalizadas, ambulancias, laboratorios y establecimientos similares podrán destinarse a incineración cuando se cumplan al menos las condiciones establecidas a continuación:

• Se podrán tratar los residuos infecciosos en instalaciones de incineración o de coincineración que operen en continuo y que cuenten con autorización para el tratamiento de otros tipos de residuos, siempre que cumplan con las condiciones previstas en sus correspondientes autorizaciones y en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Emisiones Industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación.

• Los residuos infecciosos se trasladarán a la instalación en bolsas o envases cerrados y acompañados de los correspondientes documentos de identificación.

• Los residuos infecciosos serán manipulados por personal especializado hasta la introducción en el foso de recepción, separados del resto de residuos.

• La carga del horno se realizará sin que exista ninguna manipulación directa de los residuos por parte de los operarios.

• Se desinfectarán después de cada carga la zona de descarga, la zona de alimentación y los equipos y dispositivos utilizados durante estas operaciones».

Segundo

Revisión de las medidas adoptadas

Se mantienen el resto de medidas introducidas por la Orden 1047/2020, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, que sean objeto de modificación por la presente Orden.

Tercero

Ratificación judicial

De conformidad con la previsión contenida en el apartado k) del artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, confiérase traslado a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el párrafo 2.o del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el caso de que así proceda.

Cuarto

Efectos

La presente Orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y surtirá efectos desde las 00:00 horas del día 21 de septiembre de 2020.

Madrid, a 18 de septiembre de 2020.

El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO

Orden 1178/2020

ORDEN 1178/2020, de 18 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en núcleos de población correspondientes a determinadas zonas básicas de salud, como consecuencia de la evolución epidemiológica.
El derecho a la protección de la salud para ser efectivo requiere la adopción por los órganos competentes de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de las medidas preventivas necesarias para asegurarlo. En la Comunidad de Madrid, la Consejería de Sanidad, en ejercicio de su responsabilidad como autoridad sanitaria de la comunidad autónoma, ha adoptado medidas concretas y actuaciones preventivas por razones sanitarias de urgencia o necesidad justificadas por las circunstancias derivadas de la pandemia COVID-19.

Estas medidas se encuentran recogidas fundamentalmente en la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, y sus posteriores modificaciones.

Las medidas restrictivas han respondido a lo previsto en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El apartado quinto de la citada Orden prevé la facultad de adoptar medidas adicionales o complementarias de prevención y contención en caso de ser necesario, en función de la evolución epidemiológica.

Atendiendo a los distintos niveles de riesgo de exposición y de transmisión comunitaria de la enfermedad COVID-19, además de realizar acciones preventivas se han adoptado las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y así como las que se han considerado necesarias.

Ante la situación epidemiológica localizada en determinados núcleos de población que se corresponden con treinta y siete zonas básicas de salud, deben adoptarse medidas más estrictas de control y prevención de la enfermedad que las adoptadas hasta la fecha, a los efectos de evitar una expansión incontrolada de la COVID-19 y proteger a la población del riesgo de contagio, siendo preciso adoptar medidas que afectan a los desplazamientos personales así como al desarrollo de distintas actividades que pueden favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

Resulta inevitable reducir temporalmente los aforos permitidos para la realización de determinadas actividades y servicios como en el caso de los espacios destinados al culto, la asistencia a velatorios y entierros, los establecimientos que prestan servicios de hostelería y restauración y, con carácter general, a cualquier local o establecimiento comercial.

Por último, procede suspender temporalmente la actividad en determinados espacios.

Se pretende con ello reducir el número de nuevos contagios y aliviar la presión asistencial del sistema sanitario con el objetivo primordial de proteger la salud de la población en su conjunto, tanto la de los ámbitos territoriales afectados como la del resto de la Comunidad de Madrid.

De la evolución de la crisis sanitaria en las últimas fechas se desprende que las zonas básicas de salud, incluidas en el ámbito de aplicación de esta Orden, presentan una tendencia creciente y progresiva de casos positivos con el correlativo aumento de la tasa de incidencia acumulada en los últimos días.

Cuando concurren circunstancias como las concurrentes en la actual situación, dentro del marco jurídico vigente no hace falta acudir al llamado derecho de excepción.

En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido de la presente Orden pretende dar una respuesta adecuada al escenario que se plantea ante la evolución de la crisis sanitaria en determinadas áreas geográficas concretas.

Resulta particularmente relevante la clarificación jurisprudencial que se ha ido efectuando delimitado el objeto de las medidas especiales adoptadas por las autoridades sanitarias, y la adecuación a su necesidad y finalidad, en el bien entendido de no imponer sacrificios innecesarios para las libertades y derechos fundamentales que resulten afectados.

Como se ha reconocido, las autoridades sanitarias en situaciones de pandemia como la que atravesamos, para garantizar el control de brotes epidemiológicos y el riesgo de contagio, tienen competencias para adoptar medidas preventivas de contención y otras que supongan limitación de actividades y desplazamiento de personas, adecuándose al principio de proporcionalidad en el respeto de las libertades y derechos fundamentales.

El marco normativo que sirve de fundamento a las medidas que se adoptan encuentra en lo previsto en el artículo primero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, según el cual las distintas Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, pueden adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

En virtud de lo establecido en el artículo tercero del mismo cuerpo legal, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

De conformidad con el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 54 prevé que con carácter excepcional, y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente de las Comunidades Autónomas puede adoptar, mediante resolución motivada, entre otras medidas la suspensión del ejercicio de actividades.

El artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone que la función de Autoridad en Salud Pública incluye la adopción, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y especialmente en los supuestos contemplados en sus artículos 2 y 3, así como la adopción de cualquier otra medida necesaria en función del análisis de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relación con el apartado quinto de la Orden 668/2020, de 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio,

DISPONGO

Primero

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Orden tiene por objeto establecer, con carácter temporal y excepcional, medidas adicionales específicas de contención y prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ante su evolución en los nucleos de población correspondientes a las siguientes zonas básicas de salud:

— Municipio de Madrid:

• Distrito de Carabanchel:

– Zona básica de salud Puerta Bonita.

– Zona básica de salud Vista Alegre.

– Zona básica de salud Guayaba.

• Distrito de Usera:

– Zona básica de salud Almendrales.

– Zona básica de salud Las Calesas.

– Zona básica de salud Zofío.

– Zona básica de salud Orcasur.

– Zona básica de salud San Fermín

• Distrito de Villaverde:

– Zona básica de salud San Andrés.

– Zona básica de salud San Cristóbal.

– Zona básica de salud El Espinillo.

– Zona básica de salud Los Rosales.

• Distrito de Villa de Vallecas:

– Zona básica de salud Villa de Vallecas.

• Distrito de Puente de Vallecas:

– Zona básica de salud Entrevías.

– Zona básica de salud Martínez de la Riva.

– Zona básica de salud San Diego.

– Zona básica de salud Numancia.

– Zona básica de salud Peña Prieta.

– Zona básica de salud Pozo del Tío Raimundo.

– Zona básica de salud Ángela Uriarte.

– Zona básica de salud Alcalá de Guadaíra.

– Zona básica de salud Federica Montseny.

• Distrito de Ciudad Lineal:

– Zona básica de salud Doctor Cirajas.

– Zona básica de salud Gandhi.

– Zona básica de salud Daroca.

– Zona básica de salud La Elipa.

— Municipio de Alcobendas:

• Zona básica de salud Alcobendas-Chopera.

• Zona básica de salud Miraflores.

— Municipio de San Sebastián de los Reyes:

• Zona básica de salud Reyes Católicos.

— Municipio de Getafe:

• Zona básica de salud Las Margaritas.

• Zona básica de salud Sánchez Morate.

— Municipio de Fuenlabrada:

• Zona básica de salud Alicante.

• Zona básica de salud Cuzco.

• Zona básica de salud Francia.

— Municipio de Parla:

• Zona básica de salud San Blas.

• Zona básica de salud Isabel II.

— Municipios de Humanes y Moraleja de Enmedio:

• Zona básica de salud Humanes de Madrid.

2. Las medidas establecidas en la presente Orden serán de aplicación a todas las personas que se encuentren o circulen, así como a aquellas personas que sean titulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso público o abierto al público ubicado en los núcleos de población afectados.

Segundo

Medidas específicas preventivas a aplicar

1. Se restringe la entrada y salida de personas de los ámbitos territoriales recogidos en el apartado anterior, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales o legales.

c) Asistencia a centros docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Para desplazarse a entidades financieras y de seguros.

g) Para realizar actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Para realizar renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Para realizar exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente justificada y acreditada.

La circulación por carretera y viales que transcurran o atraviesen los ámbitos territoriales que constituyen el objeto de la presente Orden estará permitida siempre y cuando tengan origen y destino fuera del mismo.

Se permite la circulación de personas residentes dentro de los ámbitos territoriales afectados, siempre respetando las medidas de protección individual y colectiva establecidas por las autoridades sanitarias competentes, si bien se desaconseja a la población los desplazamientos y realización de actividades no imprescindibles.

2. La asistencia a lugares de culto no podrá superar un tercio de su aforo y se deberá garantizar en todo caso la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros y el uso de mascarilla.

3. La asistencia a velatorios se limita a un máximo de quince personas en espacios al aire libre o diez en espacios cerrados, sean o no convivientes. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para la cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

4. Todos los establecimientos, locales comerciales y servicios abiertos al público no podrán superar el cincuenta por ciento del aforo permitido y tendrán como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superarse en ningún caso las 22:00 horas, a excepción de los establecimientos farmacéuticos, médicos, veterinarios, de combustible para la automoción y otros considerados esenciales.

5. Los establecimientos de hostelería y restauración limitarán el aforo al cincuenta por ciento, tanto en espacios interiores como exteriores, no estando permitido el consumo en barra.

Las mesas o agrupaciones de mesas, deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas y tendrán como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superarse en ningún caso las 22.00 horas, a excepción de servicios de entrega de comida a domicilio.

Estas mismas limitaciones de aforo y horario son aplicable a los establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y apuestas.

6. La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, podrán impartirse de forma presencial siempre y cuando no supere una capacidad del cincuenta por ciento respecto al máximo permitido.

La actividad presencial en estos establecimientos se limitará a grupos de seis personas máximo y se establecerán las oportunas medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal de metro y medio en sus instalaciones en todo momento.

7. Podrá realizarse práctica deportiva en instalaciones deportivas, tanto al aire libre como de interior, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido de la instalación. La práctica deportiva en grupos se limita a un máximo de seis personas.

8. Con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Orden para ámbitos específicos, los porcentajes de aforo de las actividades, servicios e instalaciones que se determinan en la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, se reducen al cincuenta por ciento, salvo que tuvieran previsto uno inferior.

9. Se suspende temporalmente la actividad de los siguientes espacios:

a) Parques y jardines públicos.

b) Parques infantiles de uso público.

Tercero

Aplicación de las medidas adoptadas en la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad

En todo lo no previsto específicamente en esta Orden, y en lo que sea compatible con ella, será de aplicación, en los ámbitos territoriales objeto de la misma, las medidas que, con carácter general, se establecen en la Orden 688/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, y sus posteriores modificaciones.

Cuarto

Deber de colaboración, vigilancia y control de las medidas adoptadas

1. Los ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas preventivas establecidas en la presente Orden.

2. La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de restricción y prevención recogidas en esta Orden corresponderá a las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes, según el régimen de distribución competencial previsto en la normativa aplicable y de conformidad con lo dispuesto en el apartado sexto de la Orden 688/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.

3. A los efectos oportunos, se dará traslado de la presente Orden a la Delegación del Gobierno en Madrid, así como a los Ayuntamientos afectados y limítrofes en su caso, con el objeto de recabar su cooperación y colaboración, en su caso, a través de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía local, para el control y aplicación de las medidas adoptadas.

Quinto

Ratificación judicial

De conformidad con la previsión contenida en el apartado k) del artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, confiérase traslado a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el párrafo 2.o del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el caso de que así proceda.

Sexto

Publicación y efectos

La presente Orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y surtirá efectos desde las 00:00 horas del día 21 de septiembre de 2020 por un periodo inicial de catorce días naturales, pudiendo ser prorrogado si así lo requiriese la evolución de la situación epidemiológica de mantenerse las circunstancias que motivan su adopción.

Madrid, a 18 de septiembre de 2020.

El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO