BOCM 259 del 24 de octubre: texto oficial de las nuevas medidas en Madrid

Ya están oficialmente publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de hoy las dos ordenes sobre las nuevas restricciones en Madrid tras el estado de alarma. Las nuevas medidas que afectan toda la Comunidad de Madrid entran en vigor por la tarde de hoy («una vez finalizado el estado de alarma», o sea a las 16.47 h), mientras los confinamientos de las Zonas Básicas de Salud empezarán el lunes a las 0.00 h.

Orden 1404/2020, de 22 de octubre. Medidas para toda la Comunidad de Madrid


CONSEJERÍA DE SANIDAD
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ORDEN 1404/2020, de 22 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreo 555/2020, de 5 de junio, como consecuencia de la evolución epidemiológica.
Ante la existencia de riesgo para la salud de la población, las autoridades sanitarias deben adoptar en el ámbito de sus competencias las medidas preventivas que estimen precisas, atendiendo las actuaciones de salud pública a la magnitud de los problemas que pretenden corregir. Ello requiere el análisis de los riesgos que incluya la evaluación de las situaciones que pueden suponer una amenaza evidente y un grave daño para la salud de los ciudadanos.
Las actividades que puedan representar un impacto negativo para la salud deben ser sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas y ser implantadas en su territorio de acuerdo con la normativa específica.
Así la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de su responsabilidad como autoridad sanitaria, ha establecido las medidas de contención y prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria causada por el COVID-19 mediante Orden 668/2020, de 19 de junio, y sus posteriores modificaciones.
Dichas medidas han respondido a lo previsto en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y se han revisado en varias ocasiones en función de la naturaleza del riesgo observado y del tipo de información conocida en cada momento.
La Orden 668/2020, de 19 de junio, ha sido objeto de modificación en varias ocasiones, al amparo de lo previsto en su apartado quinto, con el objeto de dar respuesta urgente a la necesidad de reforzar o intensificar las medidas adoptadas en función de la evolución epidemiológica de la Comunidad de Madrid en cada momento, con el objetivo primordial de evitar el contagio y propagación del virus.
Esta necesidad de adaptar las medidas se encuentra plasmada en el Plan de respuesta temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19 del Ministerio de Sanidad, acordado en Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el 16 de julio de 2020, en el que se presenta un esquema de activación progresiva de medidas de respuesta ante el empeoramiento de la situación epidemiológica.
Las medidas de salud pública adoptadas por las Administraciones sanitarias deben evaluarse con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos sanitario, laboral, local y a factores sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas.
En este sentido, una vez superada la primera onda epidémica, la situación epidemiológica es dinámica y requiere la adopción de nuevas medidas de control, basándose en la experiencia ya desarrollada en la materia y teniendo en cuenta los resultados de las diversas actuaciones.
El Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesión celebrada el 22 de octubre de 2020, ha acordado la adopción de un documento denominado actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19 que se establece como desarrollo técnico de los indicadores recogidos en el Plan de Respuesta Temprana, e incluye opciones y recomendaciones de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base al conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública que se recogen en el mismo.
Por su parte, a las 16:47 horas del día 24 de octubre dejará de tener vigencia el estado de alarma declarado mediante Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, del Consejo de Ministros, por el que se establecen restricciones de entrada y salida de determinados municipios de más de cien mil habitantes de la Comunidad de Madrid.
Teniendo en cuenta lo expuesto, dada la situación epidemiológica actual de la Comunidad de Madrid y el aumento de contagios relacionados con las reuniones sociales y familiares privadas, resulta necesario la adopción y refuerzo de alguna de las medidas de prevención y contención en determinados sectores de la actividad con el objeto de reducir la transmisión del SARS-CoV-2 y prevenir nuevos brotes en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta los entornos en los que se produce el contagio y los relacionados con un mayor riesgo de exposición.
En particular, se hace preciso reforzar la limitación de la participación en determinadas agrupaciones de personas en el ámbito familiar y social. En la actualidad, se encuentra limitada a un máximo de seis personas la participación en agrupaciones para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social, tanto en la vía pública como en espacios públicos y privados, salvo que se trate de convivientes.
La citada medida ha sido ratificada judicialmente por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al considerarla adecuada, idónea y proporcional para la finalidad que se pretende.
La situación epidemiológica actual y las características de los focos actuales requiere ampliar dicho límite con el objeto de restringir a personas convivientes la participación en reuniones de carácter familiar o social que se realicen entre las 00:00 horas y las 06:00 horas.
Como señala el Auto 40/2020, de 30 de abril, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, las medidas de distanciamiento social y limitación extrema de los contactos y actividades grupales son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta el momento.
Esta medida trata de prevenir determinadas reuniones familiares o sociales entre no convivientes en una concreta franja horaria, como es la madrugada, en la que se observa un mayor riesgo de transmisión por las circunstancias y horarios en que se realizan, que pueden conllevar una mayor confianza y relajación en la observancia de las necesarias medidas de prevención y seguridad.
Se trata en definitiva de evitar la realización de conductas que puedan producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población.
Esta restricción, en cualquier caso, no es absoluta, dado que se encuentra matizada tanto desde un plano temporal como por una serie de excepciones, como motivos de asistencia y cuidado a mayores, dependientes o personas con discapacidad, ni tampoco será aplicable a actividades laborales o institucionales ni para otras actividades para las que se establezcan medidas específicas en la Orden 668/2020, de 19 de junio.
Además, resulta necesario actuar reforzando las restricciones de aforos y limitaciones de horarios aplicables a determinados sectores de actividad como el comercial, los lugares de culto, las instalaciones funerarias, las celebraciones nupciales, la hostelería y restauración, cines, teatros, auditorios y similares, residencias universitarias, instalaciones deportivas, parques y jardines y establecimientos de juego y apuestas, todo ello con el objeto de limitar la confluencia simultánea de un elevado número de personas y permitir una mejor y mayor observancia de las medidas de prevención y contención para minimizar el riesgo de transmisión del COVID-19. En definitiva, se pretende reducir, especialmente en la franja horaria nocturna, la movilidad y los contactos entre la población, que es la medida que, hasta la fecha, se ha demostrado más efectiva en la lucha contra la enfermedad.
Las medidas que se adoptan por la presente Orden pretenden lograr sus objetivos de la manera menos lesiva para el ejercicio de las actividades esenciales, económicas, laborales y profesionales que otras, como las restricciones de entradas y salidas de ámbitos territoriales o la suspensión de actividades, que se deben reservar para ámbitos territoriales concretos cuando resulta preciso un mayor nivel de restricción.
Con la adopción de estas limitaciones se intenta evitar que en el futuro sea necesaria la adopción de otras que podrían afectar de manera más intensa a los derechos de los ciudadanos o que serían más perjudiciales para la actividad económica.
Por tanto, resultan idóneas, proporcionales, necesarias y justificadas, ya que su finalidad es limitar los contactos, restringiendo las agrupaciones y aglomeraciones para controlar la transmisión y propagación de la enfermedad con el fin de garantizar y proteger el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud de la población de la Comunidad de Madrid, y con ellas se pretende dar una respuesta adecuada al escenario que se plantea ante la evolución de la crisis sanitaria en la región con la finalidad de reducir el número de nuevos contagios y aliviar la presión asistencial del sistema sanitario.
Como se ha reconocido, las autoridades sanitarias en situaciones de pandemia como la que atravesamos, para garantizar el control de brotes epidemiológicos y el riesgo de contagio, tienen competencias para adoptar medidas preventivas de contención y otras que supongan limitación de actividades y desplazamiento de personas, adecuándose al principio de proporcionalidad en el respeto de las libertades y derechos fundamentales.
El fundamento legal de estas medidas está constituido por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, prevé que, cuando si así lo exigen razones sanitarias de urgencia o necesidad, las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.
Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
La Ley 14/1986, de 14 de abril, General de Sanidad, en su artículo 24 faculta a adoptar medidas administrativas de carácter preventivo sobre actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.
La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, prevé que, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.
El artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone que la función de Autoridad en Salud Pública incluye la adopción, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y especialmente en los supuestos contemplados en sus artículos segundo y tercero, así como la adopción de cualquier otra medida necesaria en función del análisis de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relación con el apartado quinto de la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio,
DISPONGO
Primero
Modificación de la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio
Se introducen la siguientes modificaciones en la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 149, de 20 de junio):
Uno.—Se modifica el punto 10 del apartado séptimo, que queda redactado de la siguiente forma:
«10. La participación en agrupaciones de personas para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social, tanto en la vía pública como en espacios públicos y privados, se limita a un número máximo de seis personas salvo que se trate de convivientes. Entre las 00:00 y las 06:00 horas se limitará a los convivientes, salvo que la participación de no convivientes se produzca por motivos de asistencia y cuidado a mayores o enfermos, dependientes o personas con discapacidad, o por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
No estarán incluidas en esta limitación aquellas actividades para las que se establezcan medidas específicas en la presente Orden, de tal manera que el número de participantes o asistentes a las mismas se regirá por las limitaciones de aforo o asistencia dispuestas específicamente para dicha actividad.
Tampoco será aplicable en el caso de actividades laborales e institucionales».
Dos.—Se modifica el punto 1 del apartado decimotercero, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las instalaciones funerarias en todas las áreas de acceso público no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo. El aforo máximo de la instalación deberá publicarse en lugar visible y en todas las áreas de acceso público, tanto cerradas como al aire libre, serán de obligado cumplimiento las medidas de seguridad e higiene establecidas para la prevención del COVID-19».
Tres.—Se modifica el punto 1 del apartado decimocuarto, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La asistencia a lugares de culto no podrá superar el cincuenta por ciento de su aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto y se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, siendo obligatorio el uso de mascarilla salvo en los casos expresamente exceptuados en la presente Orden».
Cuatro.—Se modifica el punto 1 del apartado decimoquinto, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo. En caso de que no se pueda mantener la distancia mínima de seguridad interpersonal entre los asistentes de, al menos, 1,5 metros, deberá procurarse la máxima separación posible, siendo obligatorio el uso de mascarilla salvo en los casos expresamente exceptuados en la presente Orden.
A las ceremonias nupciales y celebraciones religiosas que se lleven a cabo en lugares de culto les será de aplicación la limitación de aforo y las medidas para el desarrollo de actividad en lugares de culto recogidas específicamente en esta Orden».
Cinco.—Se modifican los puntos 2 y 3 del apartado decimosexto, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. Los establecimientos comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que abran al público deberán limitar al setenta y cinco por ciento su aforo total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
En todo momento deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los usuarios y el uso de mascarilla.
Estos establecimientos tendrán el horario legalmente autorizado, no pudiendo iniciar en ningún caso su actividad diaria antes de las 06:00 horas, debiendo cerrar como máximo a las 22:00 horas.
Esta limitación horaria no será de aplicación a los establecimientos farmacéuticos, médicos, veterinarios, de combustible para la automoción y otros considerados esenciales, entendiéndose como tales aquellos que prestan o realizan servicios imprescindibles e inaplazables.
3. Las limitaciones de aforo previstas en el punto anterior no serán de aplicación a los servicios médicos, sanitarios o sociosanitarios, sin perjuicio de la obligatoriedad de cumplir en todo momento las medidas generales de higiene y protección así como de velar por el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros».
Seis.—Se modifica el punto 1 del apartado decimoséptimo, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Se limitará el aforo de los centros y parques comerciales abiertos al público al setenta y cinco por ciento de sus zonas comunes según el determinado en el Plan de Autoprotección de cada centro o parque comercial, así como al sesenta por ciento del aforo en cada uno de los establecimientos comerciales situados en ellos. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
En todo momento deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los usuarios y el uso de mascarilla.
Los establecimientos situados en centros y parques comerciales tendrán el horario legalmente autorizado, no pudiendo iniciar en ningún caso su actividad diaria antes de las 06:00 horas, debiendo cerrar como máximo a las 22:00 horas, salvo los establecimientos de restauración, deportivos, cines o de ocio cuya hora máxima de cierre será las 00:00 horas.
Esta limitación horaria no será de aplicación a los establecimientos farmacéuticos, médicos, veterinarios, de combustible para la automoción y otros considerados esenciales, entendiéndose como tales aquellos que prestan o realizan servicios imprescindibles e inaplazables».
Siete.—Se modifica el punto 1 del apartado decimoctavo, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente denominados mercadillos, limitarán la afluencia de clientes a un máximo del setenta y cinco por ciento del aforo permitido, debiendo adoptarse las medidas oportunas para evitar aglomeraciones y para asegurar el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, así como el uso de mascarilla.
Los establecimientos situados en estos espacios tendrán el horario legalmente autorizado, no pudiendo iniciar en ningún caso su actividad antes de la 06:00 horas, debiendo cesar la misma, como máximo, a las 22:00 horas».
Ocho.—Se modifican los puntos 1, 2 y 3 del apartado vigesimosegundo, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo para consumo en el interior del local, no estando permitido el servicio en barra.
Las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de seis personas.
2. Estos establecimientos no podrán abrir antes de las 06:00 horas y deberán cerrar, como máximo, a las 00:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los órganos competentes si este fuera anterior a dicha hora.
3. Los salones de banquetes deberán cumplir con las condiciones dispuestas en los puntos anteriores y su aforo no podrá superar el cincuenta por ciento. Además, deberán solicitar los datos identificativos de los asistentes a un evento, incluyendo un teléfono de contacto, y conservar dicha información por si fuera requerida por la autoridad sanitaria en la investigación de un brote epidémico para facilitar su localización en los casos de descubrimiento posterior de presencia de casos positivos, probables o posibles de COVID-19».
Nueve.—Se modifica el punto 1 del apartado vigesimotercero, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. El porcentaje de aforo permitido en las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración será del setenta y cinco por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior, en base a la correspondiente licencia municipal, o de lo que sea autorizado para este año, si bien deberá garantizarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes.
Las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de seis personas y no podrán abrir antes de las 06:00 horas y deberán cerrar, como máximo, a la 00:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los órganos competentes si este fuera anterior a dicha hora».
Diez.—Se modifica el punto 4 del apartado vigesimocuarto, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Estos locales y establecimientos no podrán iniciar su actividad antes de las 8:00 horas y deberán cesar la misma, como máximo, a la 00:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas».
Once.—Se modifica el apartado vigesimoséptimo, que queda redactado de la siguiente forma:
«Vigesimoséptimo.—Horario de funcionamiento de terrazas de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas.
El horario máximo de apertura y cierre de las terrazas de los establecimientos de espectáculos y actividades recreativas será el siguiente: apertura 08:00 horas/cierre 00:00 horas, sin poder recibir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas.
El citado horario máximo será de aplicación a las terrazas de los siguientes establecimientos:
1. Bares especiales: Bares de copas, con y sin actuaciones en directo.
2. Tabernas y bodegas.
3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.
4. Bares y restaurantes de hoteles.
5. Salones de banquetes.
6. Café-espectáculo.
7. Salas de fiestas.
8. Restaurante-espectáculo.
9. Discotecas y salas de baile.
10. Teatros. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.
11. Salas de creación y experimentación teatral. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.
12. Pabellones de Congresos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
13. Parques de atracciones, ferias y asimilables. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
14. Parques acuáticos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
15. Casetas de feria. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
16. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.
17. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables».
Doce.—Se modifica el apartado trigésimo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:
«Trigésimo cuarto.—Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa, salas multiusos polivalentes y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.
1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares podrán desarrollar su actividad contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el setenta y cinco por ciento del aforo permitido en cada sala por cada actividad, espectáculo o exhibición programada. Cuando se programen en un día diferentes actividades en un mismo espacio, se procederá a la limpieza y desinfección del espacio de uso público antes del comienzo de otra nueva actividad cultural.
Deberá garantizarse en todo momento el uso de mascarilla así como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista una localidad de la que no se hace uso.
2. Las salas y espacios multiusos polivalentes con otros usos, además del cultural, podrán desarrollar su actividad contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el cuarenta por ciento del aforo permitido.
Deberá garantizarse en todo momento el uso de mascarilla, así como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista una localidad de la que no se hace uso.
3. Los recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos incluidos los denominados tablaos flamencos y actividades recreativas distintos de los previstos en los puntos anteriores podrán desarrollar su actividad siempre que el público permanezca sentado con butaca preasignada y que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido, con un límite máximo de ochenta personas para lugares cerrados y de ochocientas personas tratándose de actividades al aire libre.
Deberá garantizarse en todo momento el uso de mascarilla así como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista una localidad de la que no se hace uso.
4. En las actividades celebradas en estos recintos se facilitará la agrupación hasta un máximo de seis personas.
5. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
6. Todos los establecimientos a los que se refiere el presente apartado tendrán como hora máxima de cierre y cese de actividad las 00:00 horas».
Trece.—Se añade un punto 5 al apartado cuadragésimo primero, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. En las residencias universitarias y colegios mayores, entre las 00:00 y las 06:00 horas, solo podrán permanecer los residentes y trabajadores».
Catorce.—Se modifica el punto 1 del apartado cuadragésimo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. En las instalaciones y centros deportivos al aire libre podrá realizarse actividad deportiva, individual o colectiva. No será obligatorio el uso de mascarilla durante la práctica deportiva al aire libre siempre que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento de la distancia de seguridad con otras personas no convivientes.
Estos establecimientos no podrán abrir antes de las 06:00 horas y deberán cerrar, como máximo, a las 00:00 horas».
Quince.—Se modifican los puntos 1 y 2 del apartado cuadragésimo sexto, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las instalaciones y centros deportivos de interior de titularidad pública o privada podrán ofertar los servicios deportivos dirigidos al desarrollo de actividad deportiva propios de su tipología y capacidad.
Estos establecimientos no podrán abrir antes de las 06:00 horas y deberán cerrar, como máximo, a las 00:00 horas.
2. Se podrá realizar actividad físico-deportiva en centros e instalaciones deportivos de interior, de forma individual o en grupos, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido de la instalación o del espacio donde se desarrolle la actividad.
En el caso de la práctica deportiva en grupos, estos deberán distribuirse en subgrupos dentro del espacio en que dicha práctica se realice. Estos subgrupos contarán con un máximo de seis personas, todos ellos sin contacto físico, debiendo garantizarse una distancia de, al menos, 3 metros lineales entre cada subgrupo.
El uso de mascarilla será obligatorio en cualquier tipo de actividad física en interior salvo donde se realice la actividad limitada por mamparas individuales».
Dieciséis.—Se añade un punto 4 al apartado quincuagésimo sexto, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Los parques y jardines deberán permanecer cerrados desde las 00:00 horas hasta las 06:00 horas».
Diecisiete.—Se modifica el punto 2 del apartado sexagésimo segundo que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido.
Estos establecimientos tendrán como horario de cierre las 00:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas».
Segundo
Revisión de las medidas
Las medidas previstas en la presente Orden serán objeto de evaluación en el plazo de catorce días naturales para su modificación o mantenimiento con arreglo a la evolución epidemiológica.
Tercero
Ratificación judicial
De conformidad con la previsión contenida en el apartado k) del artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, confiérase traslado a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el caso de que así proceda.
Cuarto
Efectos
La presente Orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y surtirá efectos desde el día 24 de octubre de 2020 una vez finalizado el estado de alarma declarado mediante Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre.
Madrid, a 22 de octubre de 2020.
El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO

ORDEN 1405/2020, de 22 de octubre. Medidas para Zonas Básicas de Salud.

CONSEJERÍA DE SANIDAD
2ORDEN 1405/2020, de 22 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en determinados núcleos de población, como consecuencia de la evolución epidemiológica.
Dada la complejidad y dimensión del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, para asegurar el seguimiento epidemiológico de la pandemia de COVID-19 se requiere una unidad básica de análisis y de actuación desagregada como son las zonas básicas de salud, que constituyen la unidad geográfica de referencia del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid. Cada una de estas zonas dispone al menos de un centro de salud y la población en caso de patología compleja está asignada a un hospital de referencia que garantiza la continuidad asistencial.
El análisis de los datos a nivel de zonas básicas de salud permite monitorizar el mínimo incremento sostenido de la transmisión en la Comunidad de Madrid. Por otra parte, la posibilidad de agrupar las zonas básicas de salud en niveles superiores organizativos, como son las áreas de referencia de los hospitales y a nivel de toda la Comunidad de Madrid, facilita la aplicación de las medidas de contención en diferentes niveles de actuación y la evaluación del impacto de las mismas.
La Consejería de Sanidad ha definido un panel de indicadores inspirado en el “Plan para la transición hacia una nueva normalidad” que permite hacer un seguimiento exhaustivo de la evolución de la pandemia, con indicadores epidemiológicos que, por su sensibilidad en la detección de un posible cambio de tendencia en la evolución epidemiológica, indican la necesidad de realizar actuaciones dirigidas a contener el aumento de casos en la zona básica correspondiente. Se han priorizado indicadores de intensidad de transmisión y otros que indican la capacidad de identificar de forma precoz los casos y la contención de la cadena de transmisión con el control temprano de los contactos.
Estos indicadores se obtienen con periodicidad diaria y desagregados por zonas básicas de salud, y además se realiza un análisis con periodicidad semanal para el conjunto de la Comunidad de Madrid, llegando después al mayor nivel de desagregación geográfica posible en zonas básicas de salud. En esta selección de indicadores de fase temprana de alerta se han incluido otros que son importantes para la monitorización de la capacidad de respuesta hospitalaria (a través de la ocupación de camas hospitalarias y de UCI).
Teniendo en cuenta esta estrategia y ante la evolución epidemiológica localizada en determinados núcleos de población, la Consejería de Sanidad, mediante la Orden 1178/2020, de 18 de septiembre, procedió a implantar una serie de medidas específicas, temporales y excepcionales, de control y prevención de la enfermedad en treinta y siete zonas básicas de salud de la Comunidad de Madrid, a los efectos de evitar una expansión incontrolada de la enfermedad causada por el COVID-19 y proteger a la población del riesgo de contagio.
Con posterioridad, mediante la Orden 1226/2020, de 25 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, se implantaron medidas similares en ocho nuevas zonas básicas de salud, y en virtud de la Orden 1322/2020, de 9 de octubre, se adoptaron en cuatro zonas más.
Dado que en dichas Órdenes se establecían limitaciones a la movilidad y, por tanto, eran susceptibles de incidir en determinados derechos fundamentales, se solicitó la preceptiva ratificación judicial de ambas Órdenes.
La sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha ratificado tales medidas mediante Autos de 24 de septiembre, 2 de octubre y 15 de octubre de 2020, respectivamente, concluyendo que las mismas resultan necesarias y proporcionales para el fin perseguido, que no es otro que evitar la mayor difusión a otras zonas de una enfermedad altamente contagiosa.
Desde la implantación de estas medidas se han objetivado datos que indican una estabilización y posterior reducción del incremento de la incidencia acumulada en la mayoría de las zonas afectadas, así como del número de hospitalizaciones en los centros hospitalarios por pacientes con COVID-19, lo que evidencia su efectividad para lograr su objetivo primordial, que no es otro que el control de la propagación de la enfermedad.
Mediante Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se ha decretado el estado de alarma en la Comunidad de Madrid adoptando restricciones de entrada y salida en determinados municipios de más de cien mil habitantes.
La vigencia de dicho Real Decreto expira a las 16:47 horas del día 24 de octubre.
El Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesión celebrada el 22 de octubre de 2020, ha acordado por unanimidad la adopción de un documento denominado actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión del COVID-19, que se establece como desarrollo técnico de los indicadores recogidos en el Plan de Respuesta Temprana e incluye opciones de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base al conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública que se recogen en el mismo.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como la finalización del estado de alarma declarado por Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en ejercicio de su responsabilidad como autoridad sanitaria y en el ámbito de sus competencias, debe adoptar con urgencia una serie de medidas concretas y actuaciones preventivas a aplicar en determinados ámbitos territoriales debido a la concurrencia de razones sanitarias de urgencia o necesidad justificadas por las circunstancias derivadas de la crisis sanitaria causada por el COVID-19.
Las medidas restrictivas recogidas en la presente Orden son similares a las adoptadas previamente por la Orden 1178/2020, de 18 de septiembre; la Orden 1226/2020, de 25 de septiembre, y la Orden 1322/2020, de 9 de octubre, de la Consejería de Sanidad, todas ratificadas judicialmente por la sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiéndose observado una mejoría en la tasa de contagios en la mayoría de las zonas básicas de salud objeto de las mismas, lo que determina su idoneidad para lograr los objetivos perseguidos.
Pese a la mejoría, el índice de contagio continúa situado en un rango elevado en algunos ámbitos territoriales de la Comunidad de Madrid, lo que imposibilita o dificulta la realización de un seguimiento individualizado de la cadena de contactos por lo que este hecho, unido a la situación epidemiológica localizada en determinados núcleos de población de los mismos, exige que la Consejería de Sanidad, como autoridad sanitaria, deba adoptar medidas más estrictas de control y prevención de la enfermedad a los efectos de evitar una expansión incontrolada del COVID-19 y proteger a la población del riesgo de contagio, siendo preciso para ello limitar de manera temporal los desplazamientos personales y adoptar medidas específicas de limitación en cuanto a aforo y horario de determinadas actividades a aplicar en determinadas zonas básicas de salud con una elevada incidencia en la propagación del virus.
Los datos epidemiológicos actuales en las zonas básicas de salud objeto de la presente Orden determinan la necesidad de adoptar determinadas medidas limitativas con carácter temporal para lograr una mayor reducción del índice de transmisión, para mejorar el control de los casos y una mayor reducción del número de hospitalizaciones.
Para ello resulta inevitable y necesario restringir temporalmente el acceso y entrada a determinadas zonas básicas de salud, así como establecer temporalmente una mayor limitación de aforos u horarios permitidos para la realización de determinadas actividades y servicios.
En particular, la razón de la limitación de la movilidad concretada en la restricción de la entrada y salida de dichos ámbitos territoriales, salvo causa justificada, resulta necesaria para evitar una mayor propagación de una enfermedad contagiosa, como el COVID-19, tanto en los ámbitos afectados como respecto a otras zonas con menor incidencia.
Las medidas recogidas en esta Orden resultan idóneas, proporcionales, necesarias y justificadas, ya que su finalidad es controlar la transmisión y propagación de la enfermedad con el fin de garantizar y proteger el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud de la población en su conjunto, tanto la de los ámbitos territoriales afectados como la del resto de la Comunidad de Madrid, y con ellas se pretende dar una respuesta adecuada al escenario que se plantea ante la evolución de la crisis sanitaria en determinadas áreas geográficas concretas, con la finalidad de reducir el número de nuevos contagios y aliviar la presión asistencial del sistema sanitario.
Como se ha reconocido, las autoridades sanitarias en situaciones de pandemia como la que atravesamos, para garantizar el control de brotes epidemiológicos y el riesgo de contagio, tienen competencias para adoptar medidas preventivas de contención y otras que supongan limitación de actividades y desplazamiento de personas, adecuándose al principio de proporcionalidad en el respeto de las libertades y derechos fundamentales.
El marco normativo que sirve de fundamento a las medidas que se adoptan encuentra en lo previsto en el artículo primero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, según el cual las distintas Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, pueden adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
En virtud de lo establecido en el artículo tercero del mismo cuerpo legal, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
De conformidad con el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 54 prevé que, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente de las Comunidades Autónomas puede adoptar, mediante resolución motivada, entre otras medidas la suspensión del ejercicio de actividades.
El artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone que la función de Autoridad en Salud Pública incluye la adopción, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y especialmente en los supuestos contemplados en sus artículos 2 y 3, así como la adopción de cualquier otra medida necesaria en función del análisis de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relación con el apartado quinto de la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio,
DISPONGO
Primero
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Orden tiene por objeto establecer, con carácter temporal y excepcional, medidas adicionales específicas de contención y prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ante su evolución en los núcleos de población correspondientes a las siguientes zonas básicas de salud:
— Municipio de Madrid:
• Distrito de Chamartín:
Zona básica de salud Núñez Morgado.
• Distrito de Chamberí:
Zona básica de salud Guzmán el Bueno.
• Distrito de Villaverde:
Zona básica de salud San Andrés.
Zona básica de salud San Cristóbal.
Zona básica de salud El Espinillo.
• Distrito de Puente de Vallecas:
Zona básica de salud Entrevías.
Zona básica de salud Peña Prieta.
Zona básica de salud Pozo del Tío Raimundo.
Zona básica de salud Alcalá de Guadaíra.
Zona básica de salud Rafael Alberti.
Zona básica de salud Numancia.
• Distrito de Ciudad Lineal:
Zona básica de salud Daroca.
• Distrito de Moratalaz:
Zona básica de salud Vinateros Torito.
Zona básica de salud Pavones.
Zona básica de salud Vandel.
• Distrito de Latina:
Zona básica de salud Puerta del Ángel.
• Distrito de Fuencarral-El Pardo:
Zona básica de salud Virgen de Begoña.
• Distrito de Tetuán:
Zona básica de salud Infanta Mercedes.
Zona básica de salud Villaamil.
— Municipio de Collado Villalba:
• Zona básica de salud Collado Villalba Pueblo.
— Municipio de Guadarrama:
• Zona básica de salud Guadarrama.
— Municipio de Majadahonda:
• Zona básica de salud Majadahonda.
— Municipio de Pozuelo de Alarcón:
• Zona básica de salud San Juan de la Cruz.
— Municipio de Parla:
• Zona básica de salud San Blas.
• Zona básica de salud Pintores.
— Municipio de Colmenar Viejo:
• Zona básica de salud de Colmenar Viejo Norte.
— Municipio de Morata de Tajuña:
• Zona básica de salud Morata de Tajuña.
• Municipio de Torrejón de Ardoz:
• Zona básica de salud Las Fronteras.
• Zona básica de salud Brújulas.
• Dentro de la zona básica de salud Manzanares el Real, exclusivamente el municipio de El Boalo.
• Dentro de la zona básica de salud Villarejo de Salvanés, exclusivamente el municipio de Villarejo de Salvanés.
• Dentro de la zona básica de salud Colmenar de Oreja, exclusivamente el municipio de Colmenar de Oreja.
Las medidas establecidas en la presente Orden serán de aplicación a todas las personas que se encuentren o circulen, así como a aquellas personas que sean titulares de cualquier actividad económica, empresarial o establecimiento de uso público o abierto al público ubicado en los ámbitos territoriales afectados.
Segundo
Medidas específicas preventivas a aplicar
Se restringe la entrada y salida de personas de los ámbitos territoriales recogidos en el apartado anterior salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
• Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
• Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales o legales.
• Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
• Retorno al lugar de residencia habitual.
• Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
• Para desplazarse a entidades financieras y de seguros.
• Para realizar actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
• Para realizar renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
• Para realizar exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
• Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
• Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
La circulación por carretera y viales que transcurran o atraviesen los ámbitos territoriales que constituyen el objeto de la presente Orden estará permitida siempre y cuando tengan origen y destino fuera del mismo.
Se permite la circulación de personas residentes dentro de las zonas afectadas, siempre respetando las medidas de protección individual y colectiva establecidas por las autoridades sanitarias competentes, si bien se desaconseja a la población los desplazamientos y realización de actividades no imprescindibles.
La asistencia a lugares de culto no podrá superar un tercio de su aforo y se deberá garantizar en todo caso la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros y el uso de mascarilla.
La asistencia a velatorios se limita a un máximo de quince personas en espacios al aire libre o diez en espacios cerrados, sean o no convivientes. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para la cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.
Todos los establecimientos, locales comerciales y servicios abiertos al público no podrán superar el cincuenta por ciento del aforo permitido y tendrán como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superarse en ningún caso las 22:00 horas.
Esta limitación horaria no será de aplicación a los establecimientos farmacéuticos, médicos, veterinarios, de combustible para la automoción y otros considerados esenciales, entendiéndose como tales aquellos que prestan o realizan servicios imprescindibles e inaplazables.
Los establecimientos de hostelería y restauración limitarán el aforo al cincuenta por ciento tanto en espacios interiores como exteriores, no estando permitido el consumo en barra.
Las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas, no pudiendo admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas y tendrán como hora de cierre la legalmente autorizada, no pudiendo superarse en ningún caso las 00:00 horas.
Estas mismas limitaciones de aforo y horario son aplicables a los establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y apuestas.
La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, podrá impartirse de forma presencial siempre y cuando no supere una capacidad del cincuenta por ciento respecto al máximo permitido, debiendo garantizarse en todo momento el respeto a la distancia de seguridad interpersonal.
Estas medidas serán también aplicables a las actividades formativas presenciales del ámbito de la formación para el empleo gestionadas y/o financiadas por la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad.
Podrá realizarse práctica deportiva en instalaciones deportivas, tanto al aire libre como de interior, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido de la instalación en espacios interiores y el sesenta por ciento en espacios exteriores. La práctica deportiva en grupos se limita a un máximo de seis personas.
En las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional y las competiciones internacionales que estén bajo la tutela organizativa de las Federaciones deportivas españolas que se desarrollen en los municipios previstos en el apartado 1.1, será de aplicación el Protocolo de actuación para la vuelta de competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional en la temporada 2020/2021, elaborado por el Consejo Superior de Deportes.
Se suspende temporalmente la actividad de los parques infantiles de uso público.
Se extremará la vigilancia y control de la indicación de aislamiento para casos positivos de infección activa y la cuarentena en contactos estrechos señaladas desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, cuando no se requiera hospitalización, de acuerdo con el punto 9 del apartado séptimo de la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad.
Tercero
Aplicación de las medidas adoptadas en la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad
En todo lo no previsto específicamente en esta Orden, y en lo que sea compatible con ella, será de aplicación, en los ámbitos territoriales objeto de la misma, las medidas que, con carácter general, se establecen en la Orden 688/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, y sus posteriores modificaciones.
Cuarto
Deber de colaboración, vigilancia y control de las medidas adoptadas
Los ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas preventivas establecidas en la presente Orden.
La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas de restricción y prevención recogidas en esta Orden corresponderá a las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes, según el régimen de distribución competencial previsto en la normativa aplicable, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado sexto de la Orden 688/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.
A los efectos oportunos, se dará traslado de la presente Orden a la Delegación del Gobierno en Madrid, así como a los Ayuntamientos afectados y limítrofes en su caso, con el objeto de recabar su cooperación y colaboración, en su caso, a través de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía local, para el control y aplicación de las medidas adoptadas.
Quinto
Ratificación judicial
De conformidad con la previsión contenida en el apartado k) del artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, confiérase traslado a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el caso de que así proceda.
Sexto
Publicación y efectos
La presente Orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y surtirá efectos desde las 00:00 horas del día 26 de octubre de 2020 por un periodo inicial de catorce días naturales, pudiendo ser prorrogado si así lo requiriese la evolución de la situación epidemiológica de mantenerse las circunstancias que motivan su adopción.
Madrid, a 22 de octubre de 2020.
El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO

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