CONSEJERÍA DE SANIDAD
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ORDEN 1404/2020, de 22 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreo 555/2020, de 5 de junio, como consecuencia de la evolución epidemiológica.
Ante la existencia de riesgo para la salud de la población, las autoridades sanitarias deben adoptar en el ámbito de sus competencias las medidas preventivas que estimen precisas, atendiendo las actuaciones de salud pública a la magnitud de los problemas que pretenden corregir. Ello requiere el análisis de los riesgos que incluya la evaluación de las situaciones que pueden suponer una amenaza evidente y un grave daño para la salud de los ciudadanos.
Las actividades que puedan representar un impacto negativo para la salud deben ser sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas y ser implantadas en su territorio de acuerdo con la normativa específica.
Así la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de su responsabilidad como autoridad sanitaria, ha establecido las medidas de contención y prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria causada por el COVID-19 mediante Orden 668/2020, de 19 de junio, y sus posteriores modificaciones.
Dichas medidas han respondido a lo previsto en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y se han revisado en varias ocasiones en función de la naturaleza del riesgo observado y del tipo de información conocida en cada momento.
La Orden 668/2020, de 19 de junio, ha sido objeto de modificación en varias ocasiones, al amparo de lo previsto en su apartado quinto, con el objeto de dar respuesta urgente a la necesidad de reforzar o intensificar las medidas adoptadas en función de la evolución epidemiológica de la Comunidad de Madrid en cada momento, con el objetivo primordial de evitar el contagio y propagación del virus.
Esta necesidad de adaptar las medidas se encuentra plasmada en el Plan de respuesta temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19 del Ministerio de Sanidad, acordado en Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el 16 de julio de 2020, en el que se presenta un esquema de activación progresiva de medidas de respuesta ante el empeoramiento de la situación epidemiológica.
Las medidas de salud pública adoptadas por las Administraciones sanitarias deben evaluarse con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos sanitario, laboral, local y a factores sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas.
En este sentido, una vez superada la primera onda epidémica, la situación epidemiológica es dinámica y requiere la adopción de nuevas medidas de control, basándose en la experiencia ya desarrollada en la materia y teniendo en cuenta los resultados de las diversas actuaciones.
El Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesión celebrada el 22 de octubre de 2020, ha acordado la adopción de un documento denominado actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19 que se establece como desarrollo técnico de los indicadores recogidos en el Plan de Respuesta Temprana, e incluye opciones y recomendaciones de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base al conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública que se recogen en el mismo.
Por su parte, a las 16:47 horas del día 24 de octubre dejará de tener vigencia el estado de alarma declarado mediante Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, del Consejo de Ministros, por el que se establecen restricciones de entrada y salida de determinados municipios de más de cien mil habitantes de la Comunidad de Madrid.
Teniendo en cuenta lo expuesto, dada la situación epidemiológica actual de la Comunidad de Madrid y el aumento de contagios relacionados con las reuniones sociales y familiares privadas, resulta necesario la adopción y refuerzo de alguna de las medidas de prevención y contención en determinados sectores de la actividad con el objeto de reducir la transmisión del SARS-CoV-2 y prevenir nuevos brotes en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta los entornos en los que se produce el contagio y los relacionados con un mayor riesgo de exposición.
En particular, se hace preciso reforzar la limitación de la participación en determinadas agrupaciones de personas en el ámbito familiar y social. En la actualidad, se encuentra limitada a un máximo de seis personas la participación en agrupaciones para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social, tanto en la vía pública como en espacios públicos y privados, salvo que se trate de convivientes.
La citada medida ha sido ratificada judicialmente por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al considerarla adecuada, idónea y proporcional para la finalidad que se pretende.
La situación epidemiológica actual y las características de los focos actuales requiere ampliar dicho límite con el objeto de restringir a personas convivientes la participación en reuniones de carácter familiar o social que se realicen entre las 00:00 horas y las 06:00 horas.
Como señala el Auto 40/2020, de 30 de abril, del Tribunal Constitucional, en su fundamento jurídico cuarto, las medidas de distanciamiento social y limitación extrema de los contactos y actividades grupales son las únicas que se han demostrado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta el momento.
Esta medida trata de prevenir determinadas reuniones familiares o sociales entre no convivientes en una concreta franja horaria, como es la madrugada, en la que se observa un mayor riesgo de transmisión por las circunstancias y horarios en que se realizan, que pueden conllevar una mayor confianza y relajación en la observancia de las necesarias medidas de prevención y seguridad.
Se trata en definitiva de evitar la realización de conductas que puedan producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población.
Esta restricción, en cualquier caso, no es absoluta, dado que se encuentra matizada tanto desde un plano temporal como por una serie de excepciones, como motivos de asistencia y cuidado a mayores, dependientes o personas con discapacidad, ni tampoco será aplicable a actividades laborales o institucionales ni para otras actividades para las que se establezcan medidas específicas en la Orden 668/2020, de 19 de junio.
Además, resulta necesario actuar reforzando las restricciones de aforos y limitaciones de horarios aplicables a determinados sectores de actividad como el comercial, los lugares de culto, las instalaciones funerarias, las celebraciones nupciales, la hostelería y restauración, cines, teatros, auditorios y similares, residencias universitarias, instalaciones deportivas, parques y jardines y establecimientos de juego y apuestas, todo ello con el objeto de limitar la confluencia simultánea de un elevado número de personas y permitir una mejor y mayor observancia de las medidas de prevención y contención para minimizar el riesgo de transmisión del COVID-19. En definitiva, se pretende reducir, especialmente en la franja horaria nocturna, la movilidad y los contactos entre la población, que es la medida que, hasta la fecha, se ha demostrado más efectiva en la lucha contra la enfermedad.
Las medidas que se adoptan por la presente Orden pretenden lograr sus objetivos de la manera menos lesiva para el ejercicio de las actividades esenciales, económicas, laborales y profesionales que otras, como las restricciones de entradas y salidas de ámbitos territoriales o la suspensión de actividades, que se deben reservar para ámbitos territoriales concretos cuando resulta preciso un mayor nivel de restricción.
Con la adopción de estas limitaciones se intenta evitar que en el futuro sea necesaria la adopción de otras que podrían afectar de manera más intensa a los derechos de los ciudadanos o que serían más perjudiciales para la actividad económica.
Por tanto, resultan idóneas, proporcionales, necesarias y justificadas, ya que su finalidad es limitar los contactos, restringiendo las agrupaciones y aglomeraciones para controlar la transmisión y propagación de la enfermedad con el fin de garantizar y proteger el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud de la población de la Comunidad de Madrid, y con ellas se pretende dar una respuesta adecuada al escenario que se plantea ante la evolución de la crisis sanitaria en la región con la finalidad de reducir el número de nuevos contagios y aliviar la presión asistencial del sistema sanitario.
Como se ha reconocido, las autoridades sanitarias en situaciones de pandemia como la que atravesamos, para garantizar el control de brotes epidemiológicos y el riesgo de contagio, tienen competencias para adoptar medidas preventivas de contención y otras que supongan limitación de actividades y desplazamiento de personas, adecuándose al principio de proporcionalidad en el respeto de las libertades y derechos fundamentales.
El fundamento legal de estas medidas está constituido por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, prevé que, cuando si así lo exigen razones sanitarias de urgencia o necesidad, las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.
Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
La Ley 14/1986, de 14 de abril, General de Sanidad, en su artículo 24 faculta a adoptar medidas administrativas de carácter preventivo sobre actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.
La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, prevé que, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.
El artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone que la función de Autoridad en Salud Pública incluye la adopción, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y especialmente en los supuestos contemplados en sus artículos segundo y tercero, así como la adopción de cualquier otra medida necesaria en función del análisis de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relación con el apartado quinto de la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio,
DISPONGO
Primero
Modificación de la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio
Se introducen la siguientes modificaciones en la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 149, de 20 de junio):
Uno.—Se modifica el punto 10 del apartado séptimo, que queda redactado de la siguiente forma:
«10. La participación en agrupaciones de personas para el desarrollo de cualquier actividad o evento de carácter familiar o social, tanto en la vía pública como en espacios públicos y privados, se limita a un número máximo de seis personas salvo que se trate de convivientes. Entre las 00:00 y las 06:00 horas se limitará a los convivientes, salvo que la participación de no convivientes se produzca por motivos de asistencia y cuidado a mayores o enfermos, dependientes o personas con discapacidad, o por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
No estarán incluidas en esta limitación aquellas actividades para las que se establezcan medidas específicas en la presente Orden, de tal manera que el número de participantes o asistentes a las mismas se regirá por las limitaciones de aforo o asistencia dispuestas específicamente para dicha actividad.
Tampoco será aplicable en el caso de actividades laborales e institucionales».
Dos.—Se modifica el punto 1 del apartado decimotercero, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las instalaciones funerarias en todas las áreas de acceso público no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo. El aforo máximo de la instalación deberá publicarse en lugar visible y en todas las áreas de acceso público, tanto cerradas como al aire libre, serán de obligado cumplimiento las medidas de seguridad e higiene establecidas para la prevención del COVID-19».
Tres.—Se modifica el punto 1 del apartado decimocuarto, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La asistencia a lugares de culto no podrá superar el cincuenta por ciento de su aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto y se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, siendo obligatorio el uso de mascarilla salvo en los casos expresamente exceptuados en la presente Orden».
Cuatro.—Se modifica el punto 1 del apartado decimoquinto, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo. En caso de que no se pueda mantener la distancia mínima de seguridad interpersonal entre los asistentes de, al menos, 1,5 metros, deberá procurarse la máxima separación posible, siendo obligatorio el uso de mascarilla salvo en los casos expresamente exceptuados en la presente Orden.
A las ceremonias nupciales y celebraciones religiosas que se lleven a cabo en lugares de culto les será de aplicación la limitación de aforo y las medidas para el desarrollo de actividad en lugares de culto recogidas específicamente en esta Orden».
Cinco.—Se modifican los puntos 2 y 3 del apartado decimosexto, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. Los establecimientos comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que abran al público deberán limitar al setenta y cinco por ciento su aforo total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
En todo momento deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los usuarios y el uso de mascarilla.
Estos establecimientos tendrán el horario legalmente autorizado, no pudiendo iniciar en ningún caso su actividad diaria antes de las 06:00 horas, debiendo cerrar como máximo a las 22:00 horas.
Esta limitación horaria no será de aplicación a los establecimientos farmacéuticos, médicos, veterinarios, de combustible para la automoción y otros considerados esenciales, entendiéndose como tales aquellos que prestan o realizan servicios imprescindibles e inaplazables.
3. Las limitaciones de aforo previstas en el punto anterior no serán de aplicación a los servicios médicos, sanitarios o sociosanitarios, sin perjuicio de la obligatoriedad de cumplir en todo momento las medidas generales de higiene y protección así como de velar por el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros».
Seis.—Se modifica el punto 1 del apartado decimoséptimo, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Se limitará el aforo de los centros y parques comerciales abiertos al público al setenta y cinco por ciento de sus zonas comunes según el determinado en el Plan de Autoprotección de cada centro o parque comercial, así como al sesenta por ciento del aforo en cada uno de los establecimientos comerciales situados en ellos. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
En todo momento deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los usuarios y el uso de mascarilla.
Los establecimientos situados en centros y parques comerciales tendrán el horario legalmente autorizado, no pudiendo iniciar en ningún caso su actividad diaria antes de las 06:00 horas, debiendo cerrar como máximo a las 22:00 horas, salvo los establecimientos de restauración, deportivos, cines o de ocio cuya hora máxima de cierre será las 00:00 horas.
Esta limitación horaria no será de aplicación a los establecimientos farmacéuticos, médicos, veterinarios, de combustible para la automoción y otros considerados esenciales, entendiéndose como tales aquellos que prestan o realizan servicios imprescindibles e inaplazables».
Siete.—Se modifica el punto 1 del apartado decimoctavo, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente denominados mercadillos, limitarán la afluencia de clientes a un máximo del setenta y cinco por ciento del aforo permitido, debiendo adoptarse las medidas oportunas para evitar aglomeraciones y para asegurar el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, así como el uso de mascarilla.
Los establecimientos situados en estos espacios tendrán el horario legalmente autorizado, no pudiendo iniciar en ningún caso su actividad antes de la 06:00 horas, debiendo cesar la misma, como máximo, a las 22:00 horas».
Ocho.—Se modifican los puntos 1, 2 y 3 del apartado vigesimosegundo, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo para consumo en el interior del local, no estando permitido el servicio en barra.
Las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de seis personas.
2. Estos establecimientos no podrán abrir antes de las 06:00 horas y deberán cerrar, como máximo, a las 00:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los órganos competentes si este fuera anterior a dicha hora.
3. Los salones de banquetes deberán cumplir con las condiciones dispuestas en los puntos anteriores y su aforo no podrá superar el cincuenta por ciento. Además, deberán solicitar los datos identificativos de los asistentes a un evento, incluyendo un teléfono de contacto, y conservar dicha información por si fuera requerida por la autoridad sanitaria en la investigación de un brote epidémico para facilitar su localización en los casos de descubrimiento posterior de presencia de casos positivos, probables o posibles de COVID-19».
Nueve.—Se modifica el punto 1 del apartado vigesimotercero, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. El porcentaje de aforo permitido en las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración será del setenta y cinco por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior, en base a la correspondiente licencia municipal, o de lo que sea autorizado para este año, si bien deberá garantizarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes.
Las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de seis personas y no podrán abrir antes de las 06:00 horas y deberán cerrar, como máximo, a la 00:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los órganos competentes si este fuera anterior a dicha hora».
Diez.—Se modifica el punto 4 del apartado vigesimocuarto, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Estos locales y establecimientos no podrán iniciar su actividad antes de las 8:00 horas y deberán cesar la misma, como máximo, a la 00:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas».
Once.—Se modifica el apartado vigesimoséptimo, que queda redactado de la siguiente forma:
«Vigesimoséptimo.—Horario de funcionamiento de terrazas de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas.
El horario máximo de apertura y cierre de las terrazas de los establecimientos de espectáculos y actividades recreativas será el siguiente: apertura 08:00 horas/cierre 00:00 horas, sin poder recibir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas.
El citado horario máximo será de aplicación a las terrazas de los siguientes establecimientos:
1. Bares especiales: Bares de copas, con y sin actuaciones en directo.
2. Tabernas y bodegas.
3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.
4. Bares y restaurantes de hoteles.
5. Salones de banquetes.
6. Café-espectáculo.
7. Salas de fiestas.
8. Restaurante-espectáculo.
9. Discotecas y salas de baile.
10. Teatros. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.
11. Salas de creación y experimentación teatral. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.
12. Pabellones de Congresos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
13. Parques de atracciones, ferias y asimilables. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
14. Parques acuáticos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
15. Casetas de feria. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
16. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.
17. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables».
Doce.—Se modifica el apartado trigésimo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:
«Trigésimo cuarto.—Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa, salas multiusos polivalentes y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.
1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares podrán desarrollar su actividad contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el setenta y cinco por ciento del aforo permitido en cada sala por cada actividad, espectáculo o exhibición programada. Cuando se programen en un día diferentes actividades en un mismo espacio, se procederá a la limpieza y desinfección del espacio de uso público antes del comienzo de otra nueva actividad cultural.
Deberá garantizarse en todo momento el uso de mascarilla así como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista una localidad de la que no se hace uso.
2. Las salas y espacios multiusos polivalentes con otros usos, además del cultural, podrán desarrollar su actividad contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el cuarenta por ciento del aforo permitido.
Deberá garantizarse en todo momento el uso de mascarilla, así como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista una localidad de la que no se hace uso.
3. Los recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos incluidos los denominados tablaos flamencos y actividades recreativas distintos de los previstos en los puntos anteriores podrán desarrollar su actividad siempre que el público permanezca sentado con butaca preasignada y que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido, con un límite máximo de ochenta personas para lugares cerrados y de ochocientas personas tratándose de actividades al aire libre.
Deberá garantizarse en todo momento el uso de mascarilla así como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista una localidad de la que no se hace uso.
4. En las actividades celebradas en estos recintos se facilitará la agrupación hasta un máximo de seis personas.
5. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
6. Todos los establecimientos a los que se refiere el presente apartado tendrán como hora máxima de cierre y cese de actividad las 00:00 horas».
Trece.—Se añade un punto 5 al apartado cuadragésimo primero, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. En las residencias universitarias y colegios mayores, entre las 00:00 y las 06:00 horas, solo podrán permanecer los residentes y trabajadores».
Catorce.—Se modifica el punto 1 del apartado cuadragésimo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. En las instalaciones y centros deportivos al aire libre podrá realizarse actividad deportiva, individual o colectiva. No será obligatorio el uso de mascarilla durante la práctica deportiva al aire libre siempre que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento de la distancia de seguridad con otras personas no convivientes.
Estos establecimientos no podrán abrir antes de las 06:00 horas y deberán cerrar, como máximo, a las 00:00 horas».
Quince.—Se modifican los puntos 1 y 2 del apartado cuadragésimo sexto, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las instalaciones y centros deportivos de interior de titularidad pública o privada podrán ofertar los servicios deportivos dirigidos al desarrollo de actividad deportiva propios de su tipología y capacidad.
Estos establecimientos no podrán abrir antes de las 06:00 horas y deberán cerrar, como máximo, a las 00:00 horas.
2. Se podrá realizar actividad físico-deportiva en centros e instalaciones deportivos de interior, de forma individual o en grupos, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido de la instalación o del espacio donde se desarrolle la actividad.
En el caso de la práctica deportiva en grupos, estos deberán distribuirse en subgrupos dentro del espacio en que dicha práctica se realice. Estos subgrupos contarán con un máximo de seis personas, todos ellos sin contacto físico, debiendo garantizarse una distancia de, al menos, 3 metros lineales entre cada subgrupo.
El uso de mascarilla será obligatorio en cualquier tipo de actividad física en interior salvo donde se realice la actividad limitada por mamparas individuales».
Dieciséis.—Se añade un punto 4 al apartado quincuagésimo sexto, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Los parques y jardines deberán permanecer cerrados desde las 00:00 horas hasta las 06:00 horas».
Diecisiete.—Se modifica el punto 2 del apartado sexagésimo segundo que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido.
Estos establecimientos tendrán como horario de cierre las 00:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 23:00 horas».
Segundo
Revisión de las medidas
Las medidas previstas en la presente Orden serán objeto de evaluación en el plazo de catorce días naturales para su modificación o mantenimiento con arreglo a la evolución epidemiológica.
Tercero
Ratificación judicial
De conformidad con la previsión contenida en el apartado k) del artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, confiérase traslado a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el caso de que así proceda.
Cuarto
Efectos
La presente Orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y surtirá efectos desde el día 24 de octubre de 2020 una vez finalizado el estado de alarma declarado mediante Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre.
Madrid, a 22 de octubre de 2020.
El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO